Procedimiento tributario. Intereses moratorios

CONCEPTO 13463 [1253] DE 2023

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de agosto de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En atención a lo anterior, se confirma la doctrina plasmada en el Oficio No. 004103 <sic, 1403> del 18 de enero de 2019 y se precisa su alcance así:

  1. En el caso de las correcciones de las declaraciones provocadas por la Administración, de acuerdo con el artículo 590del Estatuto Tributario, la tasa de interés aplicable por concepto de retardo en el pago será el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales vigente al momento del pago.
  1. Si las declaraciones de que trata el numeral 1 son objeto de un acuerdo de pago, la tasa de interés aplicable por concepto de retardo en el pago será el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales vigente a la fecha de expedición del acto administrativo que conceda el plazo.
  2. En el caso de la liquidación de intereses moratorios en el contexto del artículo 634del Estatuto Tributario, la tasa de interés aplicable será la que corresponda a la tasa de usura vigente al momento del pago determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo menos dos (2) puntos.
  3. El factor tasa de interés “T” previsto en el parágrafo del artículo 590del Estatuto Tributario se aplica al monto insoluto por todos los días de mora hasta el pago o la expedición del acto administrativo que concede el plazo para los casos previstos en el numeral 2 explicado arriba.